Daños por productos elaborados
Responsabilidad civil por productos elaborados.
M. A. Arrechea Paiva.*
I) POTENCIALIDAD DEL DAÑO
A) Daño masivo y daño colectivo:
Para comenzar nuestro trabajo analizaremos de cuales son los tipos de bienes que permiten accionar, ya que pueden existir múltiples perjuicios como resultado de un único hecho dañoso.
En principio , la lesión a un interés individual admite la acción civil, pero existen tambien bienes colectivos que pueden verse dañados, y en esos casos no hay derecho subjetivo sobre el bien ya que es indivisible y de uso comun ( intereses transindividual coelctivo), por lo tanto , la legitimación la tiene como afectado la ONG que corresponda o el defensor del Pueblo ( conf. Art 42 y 43 CN), y la indemnización será aplicada finalidades de bien público.
Pero puede suceder que exista una masa de individuos afectados por el mismo hecho dañosos en un interés individual (interese pluriindividuales homogéneos). Éste caso es el paradigma de la extensión del daño que es suecptible de acarrear la producción en masa de la era tecn0ológica, ya que al salir u producto al mercado , existe un numero indeterminada y multitudinario de potenciales consumidores y de tener un vicio o defecto el producto, de potenciales damnificados.
Para éstos casos existen en la legislación comparada, segun analizaremos luego, las class actions que admiten que una sentecnia sirva a todos los casos similares , adquiriendo efecto erga omnes de cosa juzgada; en estados unidos se denominan puntualemnet para el caso de productos elaborados masive tort litigation .
Debe distinguirse dos supuestos : dentro de los daños masivos a intereses pluriindividuales puede tratarse de accidentes masivos en los que una cantidad de persoas es dañada en un mismo y unico evento ( accidente de avión) o los daños masivos que implican no un solo evneto sino multiples actos , en nuestro caso, de cosumidrores, en relación a un mismo producto.
A efectos de ejemplificar los daños masivos sirve tener presente el caso de la compañia Robins que en 1971 comienza a comercializar un producto de control intrauterino de embarazo denominado “Dakon”, que posteriormente se verifico causaba esterilidad , abortos espontáneos o embarazos no queridos ; lo que implico para la comñaia varios millones de dolares en concepto de pago de indemnizaciones.
B) Riesgos del desarrollo
Son riesgos de desarrollo los causados por un defecto de un producto que no era reconocible según los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento del lazamiento al mercado del producto. los casos paradigamticos son los relacionados con productos farmacéuticos.
La cuestión s si es imputable al fabricante el daño si no pudo conocer las consecuencias dañosas del productos . Hay diversas posturas:
a)Tesis de la irresponsabilidad. Se centra en que se trata de un riesgo atípico que no permitiria políticas de previsión financiera decuada y encarecería los cotsot de producción.
b)Tesis de la responsabilidad: es la maoyirtaria e la ragentona y tambien en el derecho comparado, entendiendo que no configura caso fortuito y consecuentemente excimente de la responsabilidad objetiva el denominado “ riesgo del desarrollo” a la vez que la existencia de autorización estatal no exime de responsabliodad al elaborador ya que éste garantoza la iocuidad del producto .
Todo lo dicho no hace más que confirmar la tendéis imperante en terminos de responsabilidad civil, cual es la de centrar el foco en el daño injustamente sufrido, en la víctima y no en tender que la indemnización es una coscuencia punitoria por un hecho reprochable en terminos de negligencia .
A éstos efectos, la ley 16.463 de medicamentos prevee la adecuación periodoca de la farmacopea de acurdo al progreso científico; sin embargo cabe aclaerar que el incumplimiento de esta previsión que conlleve daño sería imputable por culpa o negligencia, no por riesgos del desarrollo, ya que este supone una imposibilidad de conocer la consecuencia aún estando actualizado en los conocimietos científicos.
Un argumento en favor de la responsabilidad objetiva es lo que hace a la capacidad asegurativa y distribución de riesgos. El fabricante se halla en una mejor posición para distribuir los costes de los daños causados por sus productos. Y ello por que una vez asegur2ado, tiene una mayor capacidad para repercutir el coste de las primas del seguro sobre el precio del producto. A esta argumentación se opone que el objetivo de la distribución de costes no es posible cuando se desconocen los riesgos, puesto que por su desconocimiento no son asegurables. Pero esto es discutible ya que en tales circunstancias las primas serán enormemente elevadas pero ello no debe extraerse la imposibilidad de asegurar dichos riesgos.
La principal objecipin que exisyte a esta tesis es la limitación causal ya que en nuestra normativa slo se responde por loas consecuencias mediatas previstas o previsibles y consecuentemente no ´podria darse lugar ala responsabilidadpor riesgos del desarrollo como consecuencia no previsible que es.quienes contradicen esta postura sostienen que los riesgos de desarrollo se refieren a un producto originariamente defectuoso, es decir, a uno que ya lo era en el momento de su comercialización. Aquí, el acontecimiento es histórico e interno, tiene lugar dentro de la esfera de influencia del fabricante.
Al respecto la previsión del art 4 del dec.regl de la LDC (dec 1798/94) dispone que “los proveedores de cosas o servicios que, posteriormente a la introducción de los mismos en el mercado de consumo , tengan concoimieto de su peligrosidad , deberan comunicar inmediatamente tal circunstancia a las autoridades compoetentes y a los consumidores mediante anuncios publicitarios”.en consecunaci cabria entender que la responsabilidad surge sólo cuando ,advertida la peligrsidad , no es comunicada al consumidor .Lorenzetti hace notar que de cualquier manerea, no podria el reglamente de la ley determinar el regimen de responsabilidsad, por lo que sería invalido y la cuestión seguiria abierta adebate.
c)Tesis intermedia o dubitativa: expresada en la Directiva del Consejo de l Comunidad Economica Europea (en la que deja a criterio de los Estados parte la elección del sistema de responsabilidad) 85/374/CEE de 1985:
“Art. 7.e) “En aplicación de la presente Directiva, el productor no será responsable si prueba:
e) o que, en el momento en que el producto fue puesto en circulación, el estado de los conocimientos científicos y técnicos no permitía descubrir la existencia del defecto”.
Art. 15.1.b) “Cada Estado miembro podrá:
b) no obstante lo previsto en la letra e) del artículo 7, mantener o, sin perjuicio del procedimiento definido en el apartado 2 del presente artículo, disponer en su legislación que el productor sea responsable incluso si demostrara que, en el momento en que él puso el producto en circulación, el estado de los conocimientos técnicos y científicos no permitía detectar la existencia del defecto”.
Asi , España por ejemplo reguló la cuestión en la ley 22/1994 del 6 de julio de responsabilidad por productos defectuosos(BOE nº 161, de 7.7.1994)
• Art. 6.1.e) "El fabricante o el importador no serán responsables si prueban:
e) Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto".
• Art. 6.3 "En el caso de medicamentos, alimentos o productos alimentarios destinados al consumo humano, los sujetos responsables, de acuerdo con esta Ley, no podrán invocar la causa de exoneración de la letra e) del apartado 1 de este artículo".
Una definición de “estado de la técnica” generalmente aceptada por la doctrina es la que resulta del Reglamento alemán de aplicación de la Ley Federal de Inmisiones: estado de la técnica es el estado del desarrollo de los más avanzados procedimientos, instalaciones o formas de producción, que permite demostrar la aptitud práctica de una medida para alcanzar con seguridad aquella concreta finalidad prevista por el legislador, ya sea limitar emisiones, prevenir un riesgo, evitar un peligro o, en nuestro caso, apreciar la existencia del defecto.
La referencia legal al "estado de los conocimientos" supone un criterio objetivo y, consecuentemente, no depende del conocimiento actual de ningún fabricante en concreto ni de su dimensión cuantitativa (cifra de negocios o de beneficios) o cualitativa (posición relativa en el mercado, tipo de industria a la que pertenece: de alta o mediana tecnología, grado de especialización): la imposibilidad de descubrir el defecto como tal es constitutiva para la exclusión de responsabilidad.
Por otra parte, en algunas jurisdicciones norteamericanas se valora el conocimiento del defecto n el momento del juicio (“time of trial”), posición que, en la práctica, supone negar la excepción misma de riesgos de desarrollo: los argumentos aducidos en su defensa coinciden con los mantenidos por los partidarios de la supresión de la excepción (simplificación procesal, estímulo del desarrollo, mejora de la distribución de los costes derivados de los accidentes y mayor justicia). Es cierto que, en la medida en que los conocimientos científicos y técnicos tienden a aumentar con el paso del tiempo resulta más probable que el defecto sea más fácil de identificar en el momento del juicio que en el de la puesta en circulación: por hipótesis, los daños se habrán producido con anterioridad y, casi en consecuencia, se dispondrá de un mayor número de datos en torno a las características peligrosas del producto. Sin embargo, la mayor parte de las jurisdicciones norteamericanas y la práctica unanimidad de la doctrina han rechazado esta tesis y aplican el criterio de la puesta en circulación (“time of distribution”).
Es tambien necesario precisar que la comunidad científica es internacional y que, por lo tanto, el fabricante no puede limitarse a dirigirse a los científicos de su propia área cultural ni, mucho menos, a los del lugar de fabricación o de comercialización del producto.
Son diferentes los matices a analizar al respecto de los riesgos del desarrollo y la responsabilidad de los diferentes agentes itervinientes, porque puede irse aún más alla del fabricante y apuntar al estado como contralor y ente que autoriza a los productos circular.En el ambito nacional la cuestión no es tratada desde que ni siuierq existe la responsabilidad por riesgos del desarrollo, pero a modo ejemplificativo , podemos referir a un caso sucitado en jurisdicción española referido a productos farmacéuticos. En el caso, la actora habia consumido por recta medica una medicamento denominado “Protectona” en 1971 ,compuesto con el principio activo dietilestilbestrol (DES) para la prevención de abortos espontáneos hasta que, en 1971, se empezó a sospechar de la posible relación entre su consumo durante el embarazo y el cáncer vaginal que sufrían las hijas de quienes lo habían utilizado.
En agosto de 1971 nació la hija de la demandada. A los 18 años, se le diagnosticó cáncer vaginal, enfermedad que le causó la muerte en 1996. la acora demando al estado español por haber autorizado al circulación del medicamento
tanto el Ministerio de Sanidad y Consumo como la Audiencia Nacional desestimaron la demanda por no entender que exista el requisito de antijuricidad al momento del hecho .Cabe puntualizar que la actora no se dirigió contra el laboratorio farmacéutico
C) Recall:
La manera de cumplir con la obligación impuesta por la reglamentación de la LDC en su art 4, es decir, de comunicar cualquier defecto o vicio del producto que se haga conocido de inmediato es un procedimieto denominado “recall”, muy generalizado en la actualidad y facilitado por los medios de comunicación masiva ,a traves de los cuales la empresa que detecte fallas , defectos o vicios en algun producto propio o una partida de ellos , los comunica a los consumidores a efecto de retirarlo de circulación y evitar daños por diferentes medios ( diarios, televisión, internet) o bien, para llamrlos a revisión o reparación.
Los ejemplos son numerosos, el más reciente a nivel internacional fue el de la empresa “Mattel” y “Fisher Price” en julio úlitmo , que retiraron del mercado juguetes que contenían pequeños imanes , que al ser accidentalmente ingeridos por los niños provocaban perforación del intestino; así como tambien juguetes cuniertos por pintura toxica de plomo. Este recall se calcula en un costo de aproximadamente US$80millones para la empresa.
Los “recall” son frecuentes , tanto en productos muebles no consumibles como en productos alimentarios y farmacéuticos . Como ejemplos locales podemos citar a la Pepsico Snacks, cuyos envases del producto Cheetos Classic_queso decian estar libres de gluten y aptos para vceliacos, pero el ANMAT (administración Nacional de Medicamentos,Alimentos y Tecnología ) detectos que no era asi, y hubo una retirada preventiva.
Las grandes empresas en general suelen contratar seguros para esta clase de riesgos , pero solo cubre los gastos del “retiro de góndolas” , las firmas que más contratan son las de neumáticos y autopartes. Nestle tambien tuvo que retirar del mercado una partida de la leche NAN1 para bebes de 0 a 6 meses,luego del deceso de 3 niñas por intoxicación, pero la compañia finalemnete demostro que no habia relación entre ambos hechos.
Respecto a los productos farmacéuticos es conocido el caso “Vioxx”, cuyo retiro tuvo el costo de US$700millones para el laboratorio Merck. Vioxx era el analgésico más recetado para tratar osteoartritis, artritis reumatoide y otros tipos dolores , lo utilizaban casi 20 millones de personas, pero después del lanzamiento se descubrio que ocasionaba ataques cardiacos.
La medicina de acné Accutane tiene larga historia de tener efectos secundarios malísimos Tiene tan mala fama,( Depresión con tendencias de suicidio ,Enfermedad de Crohn y otros trastornos inflamatorios de intestinos ,Daños pancreáticos y enfermedades de hígado ,Daños musculares y/o daños de huesos ,Defectos severos de nacimiento ,Problemas de visión, Problemas con el sistema nervioso central )que ahora los pacientes tienen que firmar un formulario de consentimiento antes de tomar Accutane.
Paxil ha sido una de las medicinas más recetadas para tratar la depresión en los años más recientes. Desafortunadamente, los pacientes que tomaban este anti-depresivo nunca fueron avisados de las peligrosas reacciones adversas hay reacciones severas de síntomas de reajuste como tendencias del suicidio y defectos de nacimiento en los recién nacidos cuyas madres habían tomado esta medicina.
La cuestión es más compleja en ciertos productos de fabricación por partes , casos tipicos de una economia globalizada como la actual, es un ejemplo el de las baterías defectuosas y que es una practica habitual en tecnología que los insumos pára fabricar estos dispositivos provengan de distintos origenes. En los casos ocurridos ,. Las baterias cuestionadas son de litio porque ofrecen la ventaja de que acumulan mucha mayor carga de energia en poco espacio, como desventaja, cante cualqueri falla, tambien generan demasiado calor y propician incendios.
II) PRODUCTOS ELABORADOS
A)Concepto:
Parte de la doctrina ha utilizado el concepto de “producto elaborado” para hablar de responsabilidad , poniendo acento en la cuestión relativa a la fabricación como acto de elaboración , y no centrándose en el acto de venta .
Debemos notar que mientras el articulo 113CC habla de “cosas”, la LDC habla de “cosas o servicios” ; por lo que demos recurrir al articulo 2311CC que habla de todo obejto material susceptible de tener un valor , a esta definición algunos autores y parte de la jurisprudencia agrega el requsitio de elaboración :”por “producto elaborado” puede entenderse un sinfín de cosas partiendo del art 2311CC, con la única característica común de ser el resultado de un proceso fabril realizado por lo general , bajo la forma de empresa, y en un contexto de industrialismo y masividad de los consumidores potenciales”.( CNCom , sala A , J.A 1988-III-477).Bustamante alsina es participe de la teoria que requiere la nota de fabricación del producto “ los productos a los que nos referimos son las cosas muebles fabricadas o elaboradas o sea aquellos que son el resultado de la transformación de otras cosas por la actividad del hombre aplicada a los mismos, excluyendo las materias primas de la agricultura tales como los productos del suelo, las crías de los animales y productos de la pesca.”
Pero un concepto más amplio y favorable al consumidor a seguir es el sostenido por Lorenzetti en cuanto a que basta con demostrar la existencia de una “ cosa” , y no de un producto elaborado con la característica de elaboración.
Son productos que salen de las fabricas destinados o bien ser consumidos en forma directa por el publico ( productos finales ) , o bien a ser instrumento para la fabricación de otros bienes ( productos intermedios, estos no son amparados por la LDC) porque tambien las herramientas o maquinarias en general deben considerarse productos elaborados a los fines de la responsabilidad civil.
En resumen , podemos decir que se entiende por “producto elaborado” toda cosa mueble, natural o industrial, destinada a la comercialización, en cuyo proceso de creación, transformación o desarrollo, así como en la preparación para su consumo o uso haya intervenido la actividad humana, y los productos naturales, pues requieren de la intervención del hombre, tanto en lo relativo a su desarrollo (ej: aplicación de fertilizantes) como en su conservación, fraccionamiento o envase.
B) Noción de “cosa riesgosa”:
Analizamos los daños causados por el riesgo de una cosa destinada al consumo, pro para definir “riesgo” , a falta de definición expresa en la LDC , debemos recurrir al Código Civil y la interpretación jurisprudencial que de el articulo 113CC se hace, que puede esquematizarse según las siguientes posturas:
a)Hecho autónomo de la cosa:
El 1113CC distingue entre el hecho autónomo de la cosa (Art. 1.113. La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren ... las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.”)
y el daño producido “con“ la cosa (art 1113C : “...En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa”) correspondientes con una imputación objetiva y subjetiva con inversión de la carga de la prueba respectivamente ; luego la reforma de la ley 17.711 que introdujo la teoria del riesgo ( art 1113 CC:”...pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. “)permitió la superación de toda discusión .
b)Hecho activo:
Posteriormente se pensó que podia encontrarse un criterio en el carácter activo o pasivo de la cosa, sosteniéndose que las cosas inertes no podrian producir este tipo de responsabilidad . pero se criticó la postura sosteniendo que no puede definirse un carácter intrínsecamente inerte o activo de la cosa, en tanto que lo relevante es que exista un vínculo causal entre la actuación de la cosa ya sea por una fuerza ajena al hombre que las motiva o por ser puestas en funcionamiento por la fuerza humana .
Lo cierto es que el articulo 1113 no define rigidamente la “cosa riesgosa” ,debe analizarse en cada caso .
La utilización del vocablo “ cosa riesgosa” por la LDC debe entenderse según los siguientes lineamientos:
-las “cosas” son definidas por el Codigo Cvil, y no cabe excluir por tanto aquellas que no hayan pasado por un proceso de fabricación, en tanto sean productos destinados al consumo humano.
-el riesgo surge cuando hay un hecho de la cosa que pueda ser calificado como autónomo.
-el riesgo incluye la actividad riesgosa ( de lege ferenda)
C)Noción de “vicio de la cosa”:
El defecto puede tener su origen en una deficiencia producida en cualquiera de las fases del proceso de elaboración del producto, planificación o diseño, fabricación y comercialización.
En una primera aproximación, y con carácter general, por una parte el concepto de producto defectuoso no aparece definido en términos de falta de idoneidad para el uso, en cuyo caso la indemnización se ejercitaría por medios de normas de responsabilidad contractual, sino que se refiere a la falta de seguridad.
Los defectos de diseño, fabricación e información son defectos generalmente admitidos por la doctrina y jurisprudencia.
a)- Los defectos de diseño.
Se refieren a un producto que a pesar de haberse fabricado de conformidad con las líneas, criterios y especificaciones establecidos por el fabricante, no ofrece la seguridad legítimamente esperada.
El proceso de fabricación en este caso carece de defectos pero la deficiencia está en el diseño. Esta deficiencia no afecta a un ejemplar aislado sino que se reproducirá en todos y cada uno de los ejemplares de la serie ( ejemplo: Ford “Pinto”)
El diseño es un proceso integrado por diferentes fases y en cualquiera de ellas puede haber una deficiencia causante del defecto:
1)Fase de concepción: Es el nacimiento del producto, la idea inicial. En esta fase debe evaluarse los usos, empleos y funciones previsibles del producto, tipo de consumidor o destinatario.
2)Elaboración del producto: Esta etapa permite ver los peligros generados por el diseño y experimentar mecanismos de seguridad y prevención.
3)Revisión del diseño: En este estadio se revén elementos como la adecuación y calidad de los materiales de la fabricación, medidas de seguridad que el producto exige, etc.
Cuando un producto se aparta del diseño fijado hay un defecto en su fabricación y no en el diseño.
b) Los defectos de fabricación.
Cuando hay un defecto de fabricación lo que sucede es que este no satisface la seguridad que debiera haberse alcanzado de cumplir con el diseño.
Son defectos inherentes e inevitables en la moderna producción en masa provocados por errores humanos o mecánicos no localizados por los controles de calidad existentes.
Son llamados por la doctrina y jurisprudencia “escapes” o “fugas” y su prueba es fácil ya que se los compara con toros ejemplares de la misma serie o tipo.
En cualquier proceso de fabricación hay dos instancias:
1- Proceso de fabricación estrictamente: es convertir la materia prima en un producto acabado y prepararlo para distribuirlo entre los consumidores.
Forma parte de este proceso los actos de elaboración, maquinación, fabricación, montaje, embalaje, transporte.
2- Fase de Control: Terminada la instancia de fabricación se pasa a una serie de controles para inspeccionar los resultados de cada etapa de fabricación y un control final del producto terminado antes de ponerlo en circulación.
Entonces un defecto en la fase de fabricación puede generar un defecto.
En un modelo de responsabilidad por culpa: El fabricante responde por su actuar negligente en la fabricación, montaje, embalaje, transporte si por ello el producto da una seguridad inferior a la legítimamente esperada.
Hay veces en que por más que se realicen controles científicos y técnicos existen defectos minuciosos que escapan al sistema de control resultando inevitables, por lo cual el fabricante puede exonerarse de culpa y responsabilidad probando que actuó con la debida diligencia, adoptó medidas de control a su alcance, etc. Por lo cual no responderá por esos defectos de fabricación.
En un modelo de responsabilidad objetiva: Se impone al fabricante la responsabilidad por defectos de fabricación, con independencia de si estos eran o no perceptibles y al margen de si adopto o no medidas de control que estuvieren a su alcance para evitar la puesta en circulación del producto. En este sistema el fabricante responde incluso por los llamados “escapes” o defectos de fabricación.
La jurisprudencia entiende que cuando se invoca el vicio debe probarse , el demandado por su parte puede probar que el vicio o defecto surge con posterioridad a su intervención.
c)- Los defectos de información.
Son defectos extrínsecos ya que la deficiencia proviene de un hecho externo al producto, que consiste en la falta de indicaciones, advertencias, o instrucciones que acompañan al producto.
Hay productos que aún siendo bien diseñados y fabricados tienen peligros inherentes de imposible eliminación en cuyo caso no serán legítimamente inseguros si van acompañados de las adecuadas advertencias sobre su peligro y/o incorpora indicaciones sobre su uso. Sin estas indicaciones el producto se vuelve defectuoso.
En un modelo de responsabilidad por culpa, el deber de información del fabricante está sometido a dos limitaciones importantes. Primero, el fabricante no está obligado a informar sobre riesgos que son evidentes y manifiestos para la mayoría de las personas. Segundo, el deber de información se reduce a los peligros que resultan razonablemente previsibles, a los que él conocía. Por ello la falta de información que era científicamente desconocida no genera responsabilidad en el fabricante, porque tales defectos están fuera del deber de diligencia razonable.
Lo que hay que valorar es si el fabricante pudo o no prever los daños que el producto podía causar.
En un modelo de responsabilidad objetiva, la simple carencia de advertencias o instrucciones relativas a peligros creados por el producto lo convierten en defectuoso, con independencia de si el fabricante accedió o pudo acceder a su conocimiento
El concepto de defecto no tiene con carácter general (salvo medicamentos) relación con la utilidad y la peligrosidad. Si bien dichos conceptos están relacionados, el término seguridad no es sinónimo de “no peligrosidad”. Así un producto peligroso puede no ser defectuoso si se lo dota de los adecuados mecanismos de seguridad, y un producto seguro puede, en principio ser defectuoso en relación a con el uso, bien por una inadecuada información o por un uso abusivo por parte del consumidor. En cualquier caso, nadie podría garantizar una seguridad absoluta si se identificara rigurosamente la seguridad con la ausencia de peligro en todo caso.
Cuando se señala que un producto defectuoso es aquel que no ofrece la seguridad que cabe legítimamente esperar, nos está señalando cuando un producto puede ser defectuoso. De ésta forma se evita entrar en las causas del defecto que ha ocasionado el daño y se pone el acento en las circunstancias que hacen que un producto no reúna las condiciones de seguridad que es lo que cada juez o tribunal valorará en cada caso concreto.
Habrá que determinar cual es la seguridad objetiva y legítimamente esperada del producto. Según la Directiva Comunitaria 85/374/CEE y su modificatoria 99/34/CEE la valoración de la seguridad que cabe legítimamente esperar se realizará en atención a “todas las circunstancias”. Esto se refiere a que en la indagación sobre la existencia de un defecto el juez valorará la totalidad de circunstancias concurrentes en el caso concreto.
Analizaremos cada una de esas circunstancias:
a)- La presentación del producto:
Es el modo en que el producto es comercializado y que incluye las expectativas legítimas de seguridad del usuario o consumidor del mismo.
La información que suministra el producto a través del etiquetado y la publicidad que acompaña a su comercialización son elementos de valoración; pero ésta comprende además otros que incluyen en la confianza, es decir, la “seguridad que cabría legítimamente esperar”: el aspecto general del producto, su semejanza con otros, el material usado, etc. Es decir, todos aquellos elementos y características exteriores que sugieren que el producto es susceptible de un uso y no de otro, y que garantizan implícita o explícitamente un cierto nivel de seguridad.
Par imputar responsabilidad al fabricante entonces es necesario analizar si la información que acompaña al producto es completa, explícita, clara y si su publicidad y demás aspectos que acompañan a su comercialización dan confianza al consumidor sobre la seguridad del producto.
b)- El uso razonablemente previsible:
El fabricante ha de tener en cuenta los distintos comportamientos de los consumidores en relación con las expectativas legítimas de seguridad.
El canon de razonable previsibilidad por el cual será evaluada la conducta del fabricante, estará dado por los posibles usos normalmente asignados por los consumidores, que varían en función de que el producto comercializado vaya dirigido a menores, a adultas, a consumidores especializados, etc..
c)- El momento de la puesta en circulación:
La apreciación de la seguridad que cabe legítimamente esperar debe hacerse según las circunstancias de un producto. Es decir, que hay que valorar el tiempo transcurrido desde la puesta en circulación del producto y el uso del mismo, dado que hay que contar con su deterioro acompañado del uso, mantenimiento que afectan a la situación originaria en cuanto a la seguridad.
III) PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
A)Normativa aplicable:
1)Constitución nacional: artículos 42 y 43
2) Ley de defensa del consumidor 24.240
B) Sistemas de solución de conflictos :
1) Procedimientos extrajudiciales:
a)Arbitraje por Tribunales Administrativos de Consumo:
LDC articulo 59 : “La autoridad de aplicación propiciará la organización de tribunales arbitrales, que actuarán como amigables componedores o árbitros de derecho según el caso, para resolver las controversias que se susciten con motivo de lo previsto en esta ley...”, reglamentado por el decreto 276/98,entre cuyas disposiciones y a los fines de nuestro interés , que la solución será compensatoria pero no habrá en éste ámbito lugar a una reparación civil.
b) Reclamos ante O.N.Gs para que esta medie entre las partes
LDC artículo 58:” Promoción de reclamos. Las asociaciones de consumidores podrán sustanciar los reclamos de los consumidores de bienes y servicios ante los fabricantes, productores, comerciantes, intermediarios o prestadores de servicios que correspondan, que se deriven del incumplimiento de la presente ley.
Para promover el reclamo, el consumidor deberá suscribir la petición ante la asociación correspondiente, adjuntando la documentación e información que obre en su poder, a fin de que la entidad promueva todas las acciones necesarias para acercar a las partes....la entidad invitará a las partes a las reuniones que considere oportunas, con el objetivo de intentar una solución al conflicto planteado a través de un acuerdo satisfactorio.
En esta instancia, la función de las asociaciones de consumidores es estrictamente conciliatoria y extrajudicial, su función se limita a facilitar el acercamiento entre las partes.
c) Mediación previa a la demanda judicial , requisito previo impuesto para litigar en instancia civil o comercial en Capital Federal ( ley 24.573)
d)Actuación de la Administración Publica ante denuncia o de oficio , a fin de imponer multas
LDC artículo 45:”La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores.
Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida...”
2) Procedimientos judiciales:
a)Amparo individual o colectivo (conf. Art 42 y 42 Constitución Nacional)
b)Demanda civil para obtener indemnización, sin necesidad de agotar previamente la vía administrativa( LDC artículo 52: “Acciones judiciales. Sin perjuicio de lo expuesto, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados.”):
- Por daños ocasionados por el producto defectuoso .
-Por incumplimiento de contrato.
-Por vicios redhibitorios: artículo 18.LDC “La aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:
a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el art. 2176 del Código Civil;
b) El art. 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor.”
IV)ACCION CIVIL POR DAÑOS
A)Legitimación: Ambito de aplicación personal de la LDC
1)ACTIVA: CONSUMIDORES O USUARIOS : definidos en el articulo 1 como “... las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social:
a) La adquisición o locación de cosas muebles;
b) La prestación de servicios;
c) La adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a persona indeterminada.
El decreto reglamentario de la LDC 1798/94 dispone que son “asimismo consumidores o usuarios quienes, en función de una eventual contratación a título oneroso, reciban a título gratuito cosas o servicios (por ejemplo: muestras gratis).”
Se excluye del ámbito protección a “..., quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros....” es decir, q quienes no adquieren para el consumo final. Tampoco se protegen relaciones con causa en la “prestación de servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento”( art 2) . Por decreto reglamentario “Se entiende que los bienes o servicios son integrados en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros cuando se relacionen con dichos procesos, sea de manera genérica o específica.”
2)PASIVA: PROVEEDORES DE COSAS O SERVICIOS: definidos en el articulo 2 como “....personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios. “
B) Responsabilidad : Conforme el articulo 13 modificado por ley 24.999 LDC son “... solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el articulo 11 (“...cosas muebles no consumibles, artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado y su correcto funcionamiento”).por otro lado , la misma ley prevé que “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena (articulo 40 modificado por ley 24.999).
C) Normas del proceso: por articulo 53 LDC “Se aplicarán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente.
Si bien la ley aprobada por el Congreso incluía gratuidad de las actuaciones, la disposición fue vetada por el Poder Ejecutivo ; en la actualidad existe un proyecto aprobado hasta ahora por la Cámara de diputados que insiste sobre este tema beneficio.
D) Ambito contractual y extracontractual: responsabilidad del fabricante y del vendedor.
La principal distinción entre éstas órbitas en el ámbito civil ordinario radica en el plazo de prescripción y en la extensión del resarcimiento, sin embargo, en el ámbito de las relaciones de consumo, dado que la LDC prevé un plazo único de prescripción en su articulo 50:”. Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.” Se discutió si se aplicaba a ambas orbitas de responsabilidad.
Por un lado, hay una posición que dice que, en realidad, la prescripción del artículo 50 se corresponde solamente con las denuncias administrativas y no incluye a las acciones por su ubicación metodológica en el capítulo que se refiere a la autoridad administrativa. Pero el capítulo habla no sólo de denuncias, habla también de acciones emergentes de esta ley.
Por otro lado, hay otra postura que dice que en realidad el instituto se aplica a las novedades que hay en la materia. Es decir, las viejas instituciones quedarán con su vieja prescripción y los nuevos institutos creados por la ley tendrán los 3 años que indica el artículo 50.
Por otro lado, en la interpretación más amplia está Farina que dice que, en realidad, aquellas prescripciones que son menores a 3 años quedarían prorrogadas hasta los 3 años y a las que, por el derecho de fondo, tienen una prescripción mayor se les aplicará la prescripción mayor.
Es la Corte la que hecha luz al tema en un caso en el que se discutían los vicios en una cosa comprada, autos “Sans, Sonia c/ Del Plata”, cuando extiende el plazo de prescripción, que en ese caso era menor a 3 años, hasta los 3 años. De modo tal que queda subsistente la acción al menos en ese caso en que la prescripción es menor a 3 años y se aplica el artículo 50.
De manera que la diferencia subsistente se limita a la extensión del resarcimiento. En una postura aún mas extrema, Lorenzetti sostiene que en el derecho de consumo el fenómeno resarcitorio se presenta unificado ; y que la legitimación pasiva prevista en el articulo 40 LDC incluye la relación contractual que supone el deber de seguridad , en casos que el fabricante se vincule directamente con el consumidor a través de la publicidad , casos en los que los intermediarios son auxiliares en el cumplimiento de la prestación.
La relación que surge entre el vendedor y el comprador es contractual, y por el principio del efecto relativo de los contratos , no podrían extenderse sus efectos más allá de las partes intervinientes en ésta negociación. Pero enseguida se hace notorio lo injusto que sería sostener que solamente el vendedor minorista es responsable frente al consumidor, cuando existe seguramente previamente en la cadena de comercialización otros partícipes con responsabilidad e incluso con mayor capacidad de respuesta ante la demanda de indemnización por daño, siendo esto ultimo funcional al interés del consumidor dañado.
Corresponde ahora preguntarse si la responsabilidad de el fabricante es también contractual o no.
La cuestión fue arduamente debatida con anterioridad a la cuasi uniformidad de criterios sostenida hoy por doctrina y jurisprudencia.
La postura que sostuvo que tal responsabilidad es contractual , se basó en que es el fabricante quien en realidad emite la oferta ,siempre que sea conocido por estar rotulado el producto identificándolo claramente, y por ello sería también parte contratante, mientras que los intermediarios sólo contribuyen a la circulación del producto. En el aspecto jurídico esto implicaría la existencia de una estructura contractual plurilateral integrada por una sucesión de contratos de compraventa , cada uno de los cuales es una parte del fenómeno total de salida de mercaderias .Existiría una acción directa contra el fabricante ( Santos Briz) por aplicación del art 2096 CC . Pero la réplica es que de ser una acción excepcional, debería estar contemplada expresamente.
Tambien se sostuvo que existe un contrato a favor de terceros entre el fabricante ( como promitente) y el revendedor ( como estipulante), siendo el consumidor el tercero beneficiario ; pero esta tesis no reporta ninguna utilidad y se aleja de la normativa aplicable.
La doctrina mayoritaria hoy critica la postulación de ficciones para que pueda hacerse de la responsabilidad del fabricante una inmersa en la orbita contractual, aún forzadamente; y se sostiene que ateniéndose a los hechos debe reputarse la relación entre el consumidor y el fabricante no vendedor como extracontractual .
Resta analizar que fundamentos se postulan para la imputación de tal responsabilidad.
Aún antes de la sanción de la LDC se inclinó la doctrina por la aplicación del articulo 1113CC, la dificultad se presentó en hacer responsable al fabricante cuando el producto salió ya de su guarda y no es el ni “dueño” ni “guardián”.
La doctrina entendió, comprendiendo que la legitimación pasiva prevista no se limita necesariamente al derecho real de dominio , y por lo tanto corresponde a quien fue “guardián” en el momento de introducción del riesgo .
Se postularon diferentes conceptos de “guardián”, dado que la noción obvia de guarda material se hacia inaplicable, sino que se lo define como aquel que se sirve de la cosa, en el sentido de obtener un provecho por la introducción de la cosa al mercado .
Señala Kemelmajer de Carlucci que resulta aplicable el art 1113 CC en virtud de que es el elaborador quien ha creado el riesgo y quien se ha beneficiado con la circulación ,entiende que el riesgo creado opera tanto en el proceso de fabricación del producto como en la etapa de su puesta en el mercado, a través de la cual el fabricante se sirve de él para su beneficio. Es decir ,éste es creador del riesgo. Ello hace razonable la tesis expuesta de Trigo Represas de que la responsabilidad del elaborador o fabricante es de carácter extracontracual con fundamento en un factor de atribución objetivo encuadrado en el Art. 1113 CC que consagra el deber de responder por los daños causados por el vicio de las cosas como asi tambien por la circunstancia de haber creado un riesgo al lanzar al mercado un producto defectuoso.
El otro ángulo a analizar es la cuestión planteada respecto al vendedor no fabricante y su deber de responder por un producto que no fabrico y del cual no necesariamente pudo conocer el defecto. Vazquez Ferreira considera que “tratándose de la responsabilidad del vendedor directo no fabricante no existe razón alguna para dejar de incluir en el contrato la obligación de seguridad de resultado. Se dirá, en defensa del comerciante intermediario, que éste no puede garantizar por ejemplo productos que vienen ya envasados, pero no encontramos motivo para eximirlo en tal caso de responsabilidad frente al consumidor sin perjuicio de su acción de regreso contra el fabricante. Si alguien se dedica a la venta de determinadas mercaderías debe asumir la garantía de seguridad frente al comprador por lo que vende.”
Por lo dicho, la responsabilidad se extendió paulatiamente , en principio por vía de jurisprudencia , a los mayoristas, fabricantes, importadores, etc, relativizándose de esta forma el principio de efecto relativo del contrato; hasta la inserción del articulo 40 LDC por ley 24999 , en el año 1998, dado que tal previsión legal habia sido originariamente vetada al sancionarse la LDC.
De cualquir manera tal modificación legislativa solo vino a formalizar una tendencia firme de la jurisprudencia de hacer responsable al fabricante, sostenida partir del leading case “ Ryan Tuccillo” en que se condenó solidariamente a responder por los daños causados por la explosión de una botella de gaseosa, tanto al fabricante como al vendedor, por factor de imputación objetivo , en el priemr de los cosas por aplicación del 1113 por ser extracontractual la resposabilidad, y en el segundo supuesto por incumplimiento del debe de seguridad siendo la responsabilidad contractual. La doctrina del fallo es mantenida actualmente, asi lo atestigua el fallo “Saenz Briones” que en circunstancias similares , reconoce tambien el derecho a una indemnización por responsabilidad extracontractual objetiva del fabricante e indica que la víctima sólo deberá probar el daño y la relación causal entre el riesgo y el daño. Por su parte para eximirse de responsabilidad, el fabricante, deberá probar la culpa de la víctima, el hecho de un tercero por el cual no deba responder o el caso fortuito.Y agrega que si bien la botella es una cosa inanimada, puede producir daño cuando actúa como “prolongación de la actividad humana (daño con la cosa)”, también puede provocar un daño como consecuencia de un vicio o por el riesgo propio de la misma. Tal como ocurrieron los hechos en el juicio en cuestión, sea por defectos del tapón o del precinto de seguridad; lo cierto es que la botella operó como el agente causal productor del daño, ya sea por defecto de la misma o bien por ser en sí misma riesgosa, por ello, y luego de evaluar que hubo culpa parcial de la víctima, condena a la fabricante del producto –en el caso botella de sidra- a resarcir los daños causados en un65% del total, otorgando también indemnización por daño moral.
V)PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS ELABORADOS:
A)Antijuricidad:
De existir un vínculo obligacional entre el damnificado y el sindicado como responsable, la antijuricidad se configura por el incumplimiento por parte del fabricante vendedor del deber de seguridad, que constituye una obligación contractual implícita en todo acuerdo como derivación del principio de buena fe.
En el ámbito contractual la ilicitud se traduce en la violación de este deber de seguridad comprendido en el contrato, según el cual el fabricante o vendedor del producto asume como obligación de resultado la provisión de una cosa inocua.
Tratándose de la orbita extracontractual, la antijuricidad deviene de la transgresión del deber jurídico de no dañar a otro expresado en el adagio “ alterum non ladere”.
La Ley 24.240 de Defensa del Consumidor también impone una serie de obligaciones a quienes celebren contratos con los consumidores, y a todo aquel que intervenga en la cadena de comercialización de productos, cuyo incumplimiento tornara ilícitas sus conductas.
En el ámbito administrativo, el Código de Alimentación contiene normas de carácter preventivo que deben cumplirse, lo propio ocurre con los productos farmacéuticos y medicinales, que deben cumplir con recaudos de control sanitario.
Cabe preguntarse si la actuación con autorización y aprobación administrativa, puede desplazar la ilicitud de un acto que causo un daño. La respuesta debe ser negativa, que el producto haya sido comercializado con autorización, no es un bill de indemnidad para el productor.
B) Relacion de causalidad:
La imputación objetiva que rige la materia importa la adecuación a nivel causal una vez probado el daño , que sólo se quebranta probando el imputado la ruptura del nexo causal por hecho de la victima o de tercero por quien no debe responder, asi como por caso fortuito.
Teoria del market share:
En la sociedad tecnológica actual, es muy frecuente que la victima no pueda identificar al autor del daño. Por ejemplo, lo que sucede con la victima de un daño producido a raíz de haber ingerido un producto farmacéutico cuyos componentes son producidos por varios laboratorios a la vez, no pudiendo determinarse cual de todos esos laboratorios fabricó el producto consumido que causo el daño. La teoría del market share o teoría de la participación en el mercado tuvo su origen en el Derecho norteamericano a fin de facilitar el accionar de aquellas victimas damnificadas, estableciendo que si el demandado ha elaborado productos y los ha introducido en el mercado produciendo daños, debe probar que no ha sido el producto el que produjo el daño. De no poder hacerlo, y como la actividad no es desempeñada solamente por el, debe responder en proporción de su participación en el mercado.
En resumen, cada empresa es responsable de los efectos dañosos en proporción de la propia cuota en el mercado.
Con similar criterio se orienta la teoría holandesa de la causalidad alternativa, que exime a la victima de tener que determinar el nexo causal en aquellos supuestos que no se puede determinar con exactitud quien es el responsable del daño. A diferencia de la teoría de la participación en el mercado aquí se establece la responsabilidad solidaria de todos los presuntos autores.
En nuestro ordenamiento jurídico, no tenemos un régimen específico de responsabilidad por daños producidos por productos defectuosos, razón por la cual solo nos cabe recurrir al régimen ordinario de responsabilidad previsto en el C.C. y a las interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales efectuadas al respecto.
C)Factor de atribución:
La respuesta de la responsabilidad civil a esta etapa del progresismo técnico esta dada por la formulación de la teoría del riesgo creado como fundamento de la responsabilidad objetiva, y su función pasa a ser reparadora o resarcitoria.
Se afirma que la responsabilidad supone simplemente la obligación de soportar las consecuencias de un acto por diversas razones. Sostienen Kemelmajer de Carlucci y Parrellada que “prever solamente un sistema de responsabilidad subjetiva es tomar una decisión de política legislativa : que los daños injustamente sufridos que no hayan sido injustamente causados queden a cargo de la victima ,pues no puede ignorarse que cuando la ley no regula un sistema de traslación de las consecuencias , el daño es finalmente soportado por quien lo ha sufrido.”
En una sociedad progresivamente industrializada y tecnificada, en la que los sistemas de producción en masa pueden conducir a un aumento del número de productos defectuosos que se colocan en el mercado, y al consiguiente incremento de la frecuencia de identidad de los daños sufridos por los consumidores y por terceros ajenos al producto, los problemas tienden a agravarse. No solo porque el ámbito potencial por los daños aumentara notablemente, sino porque el proceso de fabricación de bienes se complica tecnológicamente, estructurándose a menudo en diversas fases del trabajo especializado, con la posible participación en cada una de ellas de una pluralidad de sujetos no siempre pertenecientes a la propia esfera organizativa del fabricante. Si complejo le resulta al perjudicado localizar y probar el origen del defecto, mayores dificultades le planteara la prueba relativa de la culpa de aquel en cuyo ámbito organizativo se origino. En este contexto, la culpa como criterio de imputación único resulta francamente insuficiente.
Por el contrario, la imposición de un régimen de responsabilidad objetiva sobre el fabricante permite resolver de forma adecuada esos problemas, al tiempo que incentiva una óptima distribución de los riesgos derivados de la actividad productiva. Se afirma que este régimen permite:
-una más justa distribución de los riesgos
-reducir el riesgo creado mediante un efecto disuasorio en el consumo de determinados bienes
- simplificar el proceso judicial y reducir los costes por el generados.
Ambito de la responsabilidad contractual por productos elaborados el factor de atribución de la responsabilidad es objetivo, y esta basado en un deber de garantía-seguridad.
En el sistema objetivo la culpa queda totalmente fuera de análisis tanto para imputar como para exonerar al responsable; basta que el accionante pruebe la causación física o material del daño para que surja la presunción legal de adecuación causal y con ello, de imputabilidad , solo desvirtuable acreditando ruptura del nexo causal .
De esta manera tratándose de una obligación de resultado la que asume el fabricante o el vendedor vinculado contractualmente al adquirente, es suficiente con que el damnificado acredite la relación de causalidad adecuada entre el uso o el consumo del producto y el acaecimiento del daño. No se requiere por tanto la prueba de la culpa.
1)Deber de seguridad:
La obligación de seguridad, aun cuando no hubiere sido asumida de modo expreso en el contrato, se entiende implícita en la compraventa, toda vez que en todos los casos se halla impuesta al vendedor la carga de evitar al consumidor adquirente la causación de daños derivados del uso o consumo del producto. En tal sentido se puede definir al deber de seguridad como “la obligación expresa o tácita, anexa e independiente del deber principal, por la cual el deudor garantiza objetivamente al acreedor que durante el desarrollo efectivo de la prestación planificada, no le será causado daño en otros bienes diferentes de aquel que ha sido específicamente concebido como objeto del negocio jurídico” conforme la definen Agoglia, Boragina y Meza. La opinión mayoritaria considera que este deber de garantía sólo es existente en aquellos contratos en los que el deudor deba garantizar la integridad psicofísica o bienes del acreedor ,en aquellos tipos contractuales cuyas obligaciones primarias o principales imponen el deber de velar por la persona o bienes de los contratantes, en atención al potencial riesgo inserto en las prestaciones nacidas de la convención celebrada. El distinguido jurista argentino Vazquez Ferreira ha considerado que “tal responsabilidad ( la de la seguridad implícita) es, sin dudas, contractual y se funda en la existencia de una obligación de garantía que conceptualmente es distinta de la obligación genérica de no dañar (Art.1109 del Código Civil). La obligación de garantía es una obligación insita en el contrato que se asume positivamente y que se traduce en la trasmisión de un producto apto para su uso y desprovisto de vicios capaces de provocar danos al usuario o a terceros” .
En nuestro ordenamiento jurídico las obligaciones de seguridad o garantía tienen sustento normativo (implícito) en la regla de buena fe consagrada por el artículo 1198 CC, ya que las partes esperan verosímilmente que las prestaciones del co-contratante no le resulten nocivas ,pudiendo ser asumida tal obligación en forma expresa por las partes, impuesta por la ley, o bien surgir tácitamente del contenido del contrato, a través de su interpretación en base al principio de buena fe.
En el ámbito de las relaciones de consumo, la LDC dispone expresamente en su artículo 5 que “Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios” , asimismo el articulo 6 dice :”Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos”
Dentro del ámbito de la responsabilidad aquiliana, existen en la doctrina dos opiniones encontradas en cuanto a cual es el factor de atribución que debe aplicarse:
Por un lado los partidarios de la responsabilidad subjetiva ( Highton, Llambias, Salerno, Ghersi, y Videla Escalada )consideran que acreditando el vicio o defecto de la cosa, ello presume la culpa del fabricante. Sostiene Bustamante Alsina “En nuestro sistema jurídico, la única posibilidad de accionar por daños y perjuicios fuera del contrato, habría que hallarla en alguna disposición legal que autorice a invocar la responsabilidad extracontractual. Tratándose de daños causados con intervención de cosas, parecería que habría que situar esa responsabilidad dentro de la norma del art. 1113 del Cód. Civil. Sin embargo, esta norma responsabiliza solamente al dueño o guardián sea que el daño lo hubiese causado con la cosa, o bien que hubiese sido ocasionado por el vicio o riesgo de la cosa. En uno y otro caso no señala a otro responsable que no sea el dueño o guardián. Siendo un régimen de responsabilidad de excepción el establecido en la citada norma legal, en cuanto crea una presunción de culpa, en un caso, o atribuye una responsabilidad objetiva por riesgo creado, en el otro, no podría aplicarse sino en relación a las personas allí mencionadas como responsables o sea el dueño o guardián de la cosa.
Si excluimos la aplicación del art. 1113, por las razones que acabamos de enunciar, no existe en nuestro ordenamiento jurídico otra posibilidad de sustentar la responsabilidad en tales casos, en otra norma que no sea el art. 1109. En última instancia todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio.”
No sería aplicable el artículo 1113 Cod. Civil en razón que al tiempo de producirse el daño al consumidor, el fabricante ya no reviste la calidad de dueño ni de guardián de la cosa. Sostuvieron la culpa del elaborador (Art. 1109 C.C.) pero morigerada la circunstancia para la victima por presunciones que invierten la carga de probar ya que la cosa que causa el daño lleva en sí misma la condición determinante del perjuicio (res ipsa loquitur). Probada esta circunstancia, o sea el daño, deriva naturalmente de ella, la creencia razonable de que éste ha ocurrido porque quien elaboró el producto puso u omitió en él, hizo o dejó de hacer, aquello que lo tornó defectuoso e inapto para su destino de uso o consumo propio de la naturaleza de la cosa producida.
Sin embargo tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen sosteniendo en forma pacifica que el 1113 CC no atribuye la responsabilidad por daños causados con intervención de cosas, sólo al dueño o guardián sino que ese texto únicamente se refiere al dueño o al guardián en sus párrafos segundo y tercero para establecer de qué manera pueden exonerarse de responsabilidad si la cosa de su propiedad o bajo su guarda no intervino en la causación del daño. En suma ,de esta forma es que puede responder en los términos del 1113 CC el fabricante quien es el que realmente se sirve y obtiene provecho de la puesta en circulación de los productos por el elaborados y que resultan defectuosos, aunque en virtud de dicha enajenación deje de ser el dueño o guardián de tales mercancías.
La posición objetivista (Alterini, López Cabaña, Ámela, Kemelmajer de Carlucci, Pardo, Zannoni,) sostiene que la responsabilidad del elaborador es extracontractual con fundamento en un factor de atribución objetivo encuadrado en el art. 1113 del C.C. que consagra el deber de responder por los daños causados por el vicio de las cosas, así como también por la circunstancia de haber creado un riesgo al lanzar al mercado un producto defectuoso.
A modo de conclusión, se trate de un supuesto responsabilidad contractual o extracontractual, debemos afirmar que sólo es posible brindar una adecuada protección a la victima de daños mediante la consagración de un régimen objetivo de responsabilidad que dispense al damnificado de las dificultades probatorias que en el marco de actividad se presentan inexorablemente.
Cabe tambien hacer mención de la posibilidad de que el factor de imputación por la responsabilidad extracontractual sea subjetivo doloso, por ejemplo en el caso de un elito que afecte la salud , siendo responsables solidarios los autores , consejeros o cómplices (art 1081 CC) como en el caso previsto por el Codigo Penal en su articulo 200 tipificando como delictiva la conducta de quien “ envenenare o adulterare de un modo peligroso para la salud , aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales , destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas “, asi como es delictiva la conducta de quien “ vendiere, pusiere en venta, entregare o distribuyere medicamentos o mercadería peligrosa para la salud, disimulando su carácter nocivo” según el articulo 201 C.P.
C)Daño:
No existe en nuestro ordenamiento jurídico una normativa específica que contemple la responsabilidad civil por productos elaborados. Únicamente encontramos una disposición en el art. 29 de la ley 17565 que responsabiliza el farmacéutico ¨...de la pureza y origen de los productos que despache o emplee en sus preparaciones, como así mismo de la sustitución del producto, alteración de dosis y preparación defectuosa de medicamentos...¨
Si bien los limites tradicionales de la responsabilidad civil que establecían el criterio de culpa como adecuado para resolver los casos de daño se han ensanchado, dando lugar (dentro del campo de la defensa del consumidor por perjuicios derivados de productos defectuosos) a regulaciones legales que establecen la responsabilidad objetiva del fabricante y vendedor de productos, lo cierto es que, aun en estos casos, para que se configure la obligación de resarcir es necesaria la demostración de la existencia de un daño cierto.
En supuestos de responsabilidad contractual la cuestión se rige por los art. 520 y 521 del C.C. En caso de culpa, las consecuencias inmediatas y necesarias previstas en el 520 abarcan la totalidad de daños que integran la trama contractual, sea por la inclusión expresa o como derivación del imperativo de buena fe (art.1198).
En la esfera extracontractual se debe responder no solo por las consecuencias inmediatas sino también por las mediatas previsibles ( art.901).
1)Danos punitivos:
No se prevé en nuestra legislación la posibilidad de establecer los denominados daños punitivos como ocurren en el derecho estadounidense, que son definidos como aquella suma de dinero que los tribunales mandan a pagar a la victima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificados que están destinados a punir graves inconductas del demandado y prevenir hechos similares en el futuro. El responsable nunca tendrá elementos que le permitan calcular con certeza las posibles utilidades del ilícito, debido a que no es posible predecir el número de damnificados y las puniciones que en cada caso se determinen. Esta doctrina no ha sido aceptada ni en Europa continental y Latinoamérica.
VI)RESPONSABILIDAD CIVIL DEl PRODUCTOR Y EL DEBER DE SEGURIDAD EN EL DERECHO COMPARADO.
En el derecho comparado la temática en cuestión es de importancia existiendo en los países europeos y americanos reglamentación que trataremos sucintamente a seguir :
A)FRANCIA:
La Directiva de la Comunidad Económica Europea del 25 de julio de 1985, efectúa el tratamiento sobre la responsabilidad por daños originados por productos defectuosos suministrados por los productores y distribuidores: “El productor es responsable del daño causado por un defecto de su producto, esté o no ligado por contrato con la víctima”.
En cuanto a la noción de defecto, el código civil francés dice que “un producto es defectuoso cuando no ofrece seguridad a la que se puede legítimamente esperar”.
El Código Civil Francés impone, en materia de contratos, una óptica más moderna en lo referente a los roles que cumplen los productores o fabricantes de productos; todo consumidor que adquiere un producto o un servicio tiene la facultad de dirigir acciones contra quienes han incumplido con el deber de seguridad al haber suministrado los mismos en condiciones defectuosas y en consecuencia deberán reparar dichos daños o perjuicios ocasionados al consumidor o usuario.
El artículo 1384 del Código Civil Francés establece una presunción de culpa a cargo del guardián de la cosa y por el hecho ilícito de los dependientes con el objetivo de imponerles especiales “deberes de diligencias profesionales”, los que son de seguridad en el suministro del producto o del servicio al consumidor o usuario.
B)BRASIL:
Posee un código que legisla exclusivamente los derechos de los consumidores , el que reglamenta en su capítulo IV lo referido a la calidad de los productos y servicios como así también lo referente a los daños y perjuicios. En el artículo 12 del mencionado cuerpo legal se prevé que “el fabricante, productor, constructor, nacional o extranjero y el importador responden independientemente de la existencia de la culpa por la reparación de los daños causados a los consumidores por defectos provenientes de la fabricación, construcción, montaje, fórmulas, manipulación, presentación y acondicionamiento de sus productos así como también por informaciones deficientes o inadecuadas sobre la utilización de los mismos...”.
El mencionado artículo considera que “el producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad que legítimamente se espera de él, llevando en consideración las circunstancias como su presentación, el uso o servicio que razonablemente se espera de él y la fecha en que fue colocado en circulación”.(Art.12 Código de defensa del consumidor brasileño)
La responsabilidad por el hecho del producto distingue:
- una responsabilidad objetiva derivada de daños causados por productos y servicios
- una responsabilidad por incumplimiento de garantías
- responsabilidad subjetiva derivada de la comisión de hechos delictivos
Advertimos entonces que tanto el productor/ constructor/ fabricante como el importador del producto responden por la reparación de los daños y perjuicios causados a los consumidores por los defectos, previendo además el deber de seguridad o de vigilancia de parte de aquellos hacia los consumidores . La existencia del dolo o la culpa es de menor importancia, lo que importa es que exista un nexo causal entre el daño y el producto, o sea si existe relación causa-efecto entre el producto colocado en el mercado y el perjuicio sufrido, existe el deber de indemnizar. La simple colocación del producto en el mercado es un factor generador para la reparación del daño. El consumidor solo debe probar que utilizó el producto.
C)ESPAÑA:
En la legislación española se prevé la protección de los consumidores y los deberes de seguridad en materia de suministro de productos defectuosos de parte de productores, fabricantes y distribuidores de bienes y servicios; . La mencionada ley admite la denominada “compensación de culpas” la cual presupone una disminución en cuanto al grado de responsabilidad de los productores y fabricantes de dichos productos.
Cabe acotar que la ley 22/94 establece un sistema de responsabilidad de carácter objetivo principalmente cuando se trata de bienes o servicios en los cuales los productores y distribuidores deben incluir la garantía de pureza del producto, eficacia o seguridad de los alimentos, higiene y limpieza de los mismos. Asimismo en la Ley No. 22 del 6 de julio de 1994 sobre “daños por productos defectuosos” recoge la posibilidad de culpa del perjudicado reduciéndose en este caso o anulándose la responsabilidad del obligado, ya sea suministrador, fabricante e importador, puesto que la extiende para todos, pudiendo ir el suministrador en repetición contra los otros dos, estableciendo término de prescripción para ejercitar la acción de tres años .
D)ALEMANIA:
Adecuó su legislación a la directiva comunitaria de fecha 15 de diciembre de 1989.
Se ha considerado que el productor posee un “deber de organización” que estará ligado con la noción objetiva de diligencia y de seguridad que han de ofrecer en los productos que éste proveerá a los consumidores; es decir que aquí se establece un sistema objetivo de responsabilidad del productor derivado del incumplimiento del deber de organización y de seguridad.
En cuanto a los daño, se reparan las lesiones personales, el daño emergente y el lucro cesante, con una limitación al importe máximo de resarcimiento .
E)ITALIA:
Pone de relieve el principio básico que informa la Directiva: el de la responsabilidad extracontractual objetiva del fabricante, que establece que el productor no es responsable si prueba que los defectos son debidos a la conformación del producto con las normas imperativas de los poderes públicos o son riesgos de desarrollo, por lo que es necesario su análisis para fijar el alcance de la responsabilidad objetiva que instaura la Directiva.
En relación con esta regla basta resaltar que las normas técnicas o de producción a las que se refiere deben ser dictadas por los poderes públicos y tener un carácter imperativo, lo que significa que tanto las normas técnicas emanadas por instituciones de varios signo, estén o no refrendadas por los poderes públicos y lleven o no aparejadas sanciones privadas, como las de carácter público no imperativo quedan fuera del supuesto de hecho del artículo.
Por último, también estima la Directiva que deben ser responsables de forma supletoria, siendo a tal efecto considerados como fabricantes, los intermediarios en caso de que el fabricante no sea conocido, a menos que identifiquen a éste o a su suministrador en breve plazo. Siempre valorándose la culpa de la víctima como forma de reducción o anulación de la responsabilidad.
A ello se debe agregar que no responde si logra probar que no puso el producto defectuoso en circulación, o que el defecto no existía al momento de colocarlo en el mercado. El suministrador del producto defectuoso responderá, como si fuera el fabricante, cuando haya suministrado el producto con conocimiento fehaciente de la existencia del defecto .
F)CUBA:
El derecho cubano cuenta con el decreto 182 de 1998 sobre la normalización y calidad de productos y reglamenta además la responsabilidad de quienes suministran de dicha calidad a los bienes y servicios. En una de sus disposiciones se prevé que “los suministradores son los responsables de la calidad de los productos y servicios”; la mencionada norma prevé además los requisitos obligatorios en materia de gestión de calidad . Por su parte, la ley 59 de 1987 del código civil cubano establece en su artículo 348.1 la responsabilidad que tiene el vendedor de indemnizar daños y perjuicios causados al comprador como consecuencia de los vicios o defectos ocultos del bien ( vicios redhibitorios); es de destacar que en el artículo 361 se estipula que “el vendedor tiene la obligación de garantizar la calidad del bien vendido” de lo que se desprende claramente el deber de seguridad que tiene el vendedor en la provisión y calidad del producto hacia el consumidor que adquiere el producto o bien.
G)ESTADOS UNIDOS:
En su sistema de common law los tribunales han basado la responsabilidad en dos pilares fundamentales del derecho de daños. Por un lado la negligencia: las compañías que fabrican y venden deben al público la obligación de utilizar los medios razonables a efectos de minimizar los riesgos de daños personales o de muerte que puedan resultar de sus conductas. Por otro lado la responsabilidad por los productos elaborados: los fabricantes están obligados a utilizar diseños alternativos que minimicen los riesgos de daños personales o de muerte que puedan ocurrir previsiblemente cuando sus productos han sido utilizados en forma correcta o aún en forma incorrecta.
Si bien en el derecho norteamericano, el concepto de responsabilidad objetiva no está totalmente aceptado con relación al "dueño o guardián de la cosa", respecto del fabricante de un producto defectuoso existe la obligación de compensar a la víctima por los daños que haya sufrido, aún cuando no tuviera culpa y aún cuando no tuviera conocimiento de los riesgos que se causan.
Cuando el producto no cubrió las expectativas razonables del consumidor o los beneficios del diseño fueron ampliamente excedidos por los riesgos, no se tienen en cuenta defensas relacionadas con la culpa de la víctima, como la asunción del riesgo, el hecho de que el riesgo podía ser percibido fácilmente por el consumidor o la mala utilización del producto por el consumidor.
Cuando no se dan esas circunstancias, la culpa de la víctima o (en ciertos casos) de un tercero puede ser esgrimida como defensa, pudiendo obstaculizar la viabilidad del reclamo o bien disminuir la indemnización dependiendo de las circunstancias del caso y de la jurisdicción (recuérdese que en los Estados Unidos conviven cincuenta órdenes jurídicos diferentes -uno por cada Estado-, además del orden federal y del correspondiente al distrito de Columbia -Washington-).Ante la defensa respecto al uso inapropiado o incorrecto del producto por parte del consumidor, el criterio generalmente aceptado es que el fabricante debe tener el conocimiento de un experto en su producto y debe actuar como un fabricante razonable, previendo cómo el producto puede ser utilizado en el mundo real. Si el uso que le dio la víctima era razonablemente previsible, el fabricante será responsable por su negligencia en el diseño o manufactura, independientemente de la existencia de culpa por parte del damnificado.
La asunción del riesgo se produce cuando la víctima se expone en forma voluntaria e irrazonable a un riesgo conocido. Puede ser una defensa absoluta en ciertos casos o puede conducir a una disminución de la indemnización en otros.
Class actions: La jurisprudencia norteamericana ha sostenido que la sociedad moderna expone cada vez más al hombre a daños grupales para las cuales los afectados se encuentran en una posición débil para obtener un remedio legal, ya sea porque no tienen el conocimiento suficiente o porque dicho remedio es desproporcionadamente costoso para ellos. Si se deja a cada damnificado librado a defender su derecho en forma individual, habrá, en el mejor de los casos una efectivización del derecho aleatoria y fraccionaria. Esto redundará negativamente no sólo en el caso específico de que se trata sino que además se producirá una disminución del efecto disuasivo que subyace en gran parte del derecho contemporáneo. La garantización de un remedio grupal inclusivo y efectivo es por lo tanto un tópico de importancia fundamental en el derecho norteamericano.
Para que pueda promoverse una "Class Action", debe demostrarse que la decisión del tribunal proveerá una solución a la totalidad del grupo como clase y no sólo a un individuo . Una vez que se ha determinado la existencia de los elementos comunes suficientes para configurar una "clase", el tribunal puede decidir que se lleven a cabo diferentes caminos procesales paralelos o determinar la existencia de "subclases".
La "class action" se diferencia del litisconsorcio activo de nuestro ordenamiento procesal, ya que en éste se limita generalmente el número máximo de litigantes por juicio, mientras que en aquélla no existe esa limitación sino que por el contrario, se requiere un número mínimo de litigantes que sean representativos de la "clase", número que es evaluado por el tribunal .
Daños punitivos : Los jurados norteamericanos sólo otorgan daños punitivos en menos del medio por ciento de los casos en que son solicitados. Si bien una negligencia grave puede ser sancionada con daños punitivos, generalmente no los otorgan, salvo que se demuestre la existencia de faltas tales como que el demandado conocía el problema y decidió no hacer nada para evitarlo, que se produjo un ocultamiento del defecto, o que se habían venido produciendo daños similares en forma reiterada
Bibliografía:


